Texto oficial
Art. 19. Se autoriza al Banco Central de Chile para considerar como parte de su encaje legal en oro, las libras esterlinas, los dólares norteamericanos y los francos franceses que tengan depositados a la vista o a plazo en Bancos de primera clase de Londres, Nueva York, o París, a razón de $ 40 oro, chileno, por libra esterlina: $ 8 y 219 milésimos, oro chileno, por dólar norteamericano, y de $ 0,32, y 2 décimos, oro chileno, por franco francés.
Para los efectos del artículo 83 del decreto-ley N.o 486, de 21 de Agosto de 1925, modificado por el artículo 3.o, inciso tercero, de la ley N.o 5,028, de 7 de Enero de 1932, el encaje en oro del Banco Central de Chile se estimará al tipo de cambio fijado por este Banco el 2 de Enero de 1932.