Texto oficial
Art. 21. Los Bancos comerciales podrán mantener, hasta por el plazo de tres años, contados desde la promulgación de la presente ley, todos los préstamos de que se hizo cargo la Compañía de Salitre de Chile y que fueron concedidos antes a empresas o compañías salitreras que se incorporaron a aquélla, aún cuando el monto total de dicho préstamo exceda, con respecto a cada Banco, de los límites fijados en la disposición primaria del artículo 76 de la Ley General de Bancos.
La misma regla se aplicará a los préstamos que reemplacen de algún modo a las operaciones referidas en el inciso anterior.
Los Bancos comerciales que se encuentren en la situación contemplada por el presente artículo, sólo podrán conceder nuevos créditos a los respectivos deudores, cuando las obligaciones de éstos, sumados a los nuevos créditos, quepan dentro de los límites de la mencionada disposición primera del artículo 76 de la ley General de Bancos, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 12 de la presente ley, respecto de los créditos que los Bancos comerciales otorguen de acuerdo con este artículo.