Texto oficial
Artículo 6.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1.o, estos empleados seguirán efectuando sus
imposiciones de retiro y previsión en la Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con lo
establecido en las leyes N.os 5,948, de 20 de Octubre de
1936, y 6,136, de 28 de Octubre de 1937.
Para los efectos de la aplicación del artículo 14 del
Decreto con Fuerza de Ley N.o 1,340 bis, de 6 de Agosto de
1930, y de regular los beneficios que debe otorgar la Caja,
los empleados deberán, de acuerdo con los respectivos
funcionarios, hacer una declaración de la remuneración o
emolumentos que perciban. Esta declaración no podrá ser
superior a $ 48.000 anuales y podrá ser modificada cada
tres años dentro del máximo indicado.