Texto oficial
Artículo 7.o Modifícase el D. F. L. número 254, de 20
de Mayo de 1931, en la siguiente forma:
a) En el número 1.o del artículo 1.o substitúyese la
palabra "doce " por "veinticinco", y agréganse las
siguientes frases e incisos: "y además $ 0.50 por cada $
1.000 o fracción de $ 1,000 sobre el exceso de $ 20,000 del
monto del acto o contrato. En las Notarías que no sean de
Santiago y Valparaíso, este derecho será de $ 1.00 por
cada $ 1,000.
En los derechos que pagarán los otorgantes sobre el
monto del acto o contrato tendrán una participación del
treinta y cinco por ciento los empleados, la que se
distribuirá en la siguiente forma: un cuarenta por ciento
se distribuirá por igual entre todos los empleados; otro
cuarenta por ciento se distribuirá entre ellos a prorrata
de sus años de servicios, y el veinte por ciento restante
lo distribuirá el empleador entre los empleados de mayor
competencia y consagración al trabajo.
El recargo en el derecho por la cuantía del acto o
contrato no procederá respecto de las escrituras de promesa
de celebrar un acto o contrato, ni de las de cancelación ni
de las de modificación de contratos, salvo que estas
modificaciones importen aumento de su cuantía, en cuyo caso
se aplicará sobre la diferencia.
La participación referida del treinta y cinco por
ciento se tomará en cuenta para los efectos del cálculo
del sueldo vital.
b) Substitúyese en el N.o 2 del mismo artículo la
palabra "veinte" por "cuarenta" y "treinta" por "sesenta".
c) Substitúyese el N.o 3.o del mismo artículo, por el
siguiente:
"3.o- Por los certificados y anotaciones al pie o al
margen de un instrumento público, seis pesos. Por cada
certificado de estas anotaciones, seis pesos".
d) Substitúyese el N.o 4.o del mismo artículo, por el
siguiente:
"4.o- Por certificación de una firma en instrumento que
tiene apreciación pecuniaria:
a) Hasta $ 10,000, cinco pesos
b) De más de $ 10,000 hasta $ 50,000, diez pesos;
c) De más de $ 50,000 hasta $ 100,000, quince pesos;
d) Superior a $ 100,000, veinte peso;
Más tres pesos por cada una de las firmas que se
autoricen simultáneamente en el mismo instrumento. En caso
de que el acto o contrato, cuya firma se certifica, no fuere
susceptible de apreciación pecuniaria, el valor será de
cuatro pesos por una firma, y de dos pesos por cada una de
las demás".
e) Substitúyese el N.o 5.o del mismo artículo, por el
siguiente:
"5.o- Por la protocolización de un instrumento,
veinticinco pesos y dos pesos más por cada hoja de que
conste el instrumento".
f) Substitúyese en el N.o 6.o del mismo artículo "dos
pesos" por "cuatro pesos".
g) Substitúyese el N.o 8.o del mismo artículo, por el
siguiente:
"8.o- Por protestos de letras:
a) Hasta $ 150____________________ $ 20.-
b) De más de $ 150 a $ 1,000______ 30.-
c) De más de $ 1,000 a $ 2,000____ 35.-
d) De más de $ 2,000 a $ 5,000____ 40.-
e) De más de $ 5,000 a $ 10,000___ 45/-
f) De más de $ 10,000 a $ 15,000__ 80.-
g) De más de $ 15,000 a $ 20,000__ 100.-
h) De más de $ 20,000 a $ 25,000__ 150.-
i) Por más de $ 25,000____________ 200.-
Por requerimiento de aceptación o pago de letras cuyo
protesto
no se efectúa__________________ 15.-
Estos derechos se aumentarán en un peso por cada cuadra
de ida fuera de los límites urbanos de la ciudad y en ellos
quedarán incluídos todas las diligencias del protesto.
En la parte que estos derechos excedan de los actuales,
el Notario participará a sus empleados un treinta por
ciento. Esta participación se distribuirá en la siguiente
forma: cincuenta por ciento para los empleados que atiendan
este servicio y extiendan las actas del protesto, y el otro
cincuenta por ciento se repartirá entre todos los empleados
de la Notaría a prorrata de los años de servicios".
h) Substitúyese en el N.o 7.o del mismo artículo, la
frase "cien pesos" por "doscientos pesos".
i) Substitúyese el N.o 10 del mismo artículo, por el
siguiente:
"10. Por cada notificación de prenda, del alzamiento de
las mismas o de cesión, veinte pesos".
j) Substitúyese en el N.o 11 del mismo artículo, la
frase "diez pesos" por "veinticinco pesos", y agrégase la
frase: "El expresado derecho se aumentará en un peso por
cada cuadra de ida de exceso fuera de los límites urbanos".
k) Agrégase al final del mismo artículo, bajo el N.o
12, el siguiente inciso:
"12. Por custodia de testamentos, documentos, dineros o
valores, el honorario será convencional. A falta de
convención expresa no podrá axceder de cincuenta pesos".
l) Substitúyese el artículo 2.o del D. F. L. 254, por
el siguiente:
"Además de los derechos de otorgamiento, el Notario
percibirá cinco pesos por cada página de escritura en la
matriz. Esta se extenderá manuscrita a razón de un
promedio de ocho palabras por renglón, en papel con sello
del Estado. Por la fracción de página inferior a quince
líneas se cobrará dos pesos cincuenta.
En las copias se cobrará un derecho de tres pesos por
cada carilla tamaño oficio escrita a máquina.
De los derechos a que se refiere este artículo
corresponderá el 75% al empleado que hubiere ejecutado el
trabajo, excepto cuando se trate de dos o más copias
simultáneas, caso en que la participación del copista en
los derechos por las copias que excedan de la primera, será
sólo del 30 por ciento.
Las participaciones que correspondan a los empleados
según este artículo, se tomarán en cuenta para el
cálculo del sueldo vital.
Los empleados que actualmente gocen de sueldo, salvo
acuerdo con sus empleadores, no tendrán derecho a las
participaciones establecidas en esta letra. Si tuvieren
régimen de sueldo a la fecha en que esta ley entre en
vigencia, deberán ser elevados al doble los sueldos que
perciban actualmente".
m) El honorario de los Notarios cuando desempeñen las
funciones de Actuarios será regulado por el compromisario y
no podrá exceder del cinco por ciento del cobrado por el
partidor.