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Artículo 8 de la Ley 7.868

Dispone que a los empleados de notarias, conservadores de bienes raices, de comercio y de minas y de los archivos judiciales les seran aplicables las disposiciones del código del trabajo y leyes complementarias relativas a los empleados particulares con las excepciones que indica y modifica el d. f. l. n.o 254 de 1931

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25679 / 7171830.

Texto oficial

Artículo 8.o Elévanse al doble los actuales derechos de los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio. Los expresados funcionarios elevarán al doble la actual remuneración de los empleados de sus oficios, la que no podrá ser inferior al sueldo vital. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio, cobrarán, además, por las inscripciones que practiquen, los derechos que a continuación se indican, atendida la cuantía del acto o contrato: a) De más de $ 50,000 hasta $ 150,000, diez pesos; b) De más de $ 150,000 hasta $ 250,000, veinte pesos; c) De más de $ 250,000 hasta $ 400,000, treinta pesos; d) De más de $ 400,000 hasta $ 800,000, cuarenta pesos; e) De más de $ 800,000, cincuenta pesos. Los derechos a que se refiere la escala precedente se distribuirán en la siguiente forma: cuarenta por ciento para los Conservadores y sesenta por ciento para los empleados a prorrata de sus años de servicios, participación esta última que no se tomará en cuenta para el cálculo del sueldo vital.