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Artículo 10 de la Ley 7.868

Dispone que a los empleados de notarias, conservadores de bienes raices, de comercio y de minas y de los archivos judiciales les seran aplicables las disposiciones del código del trabajo y leyes complementarias relativas a los empleados particulares con las excepciones que indica y modifica el d. f. l. n.o 254 de 1931

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25679 / 7171832.

Texto oficial

Artículo 10. Los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio cobrarán los mismos derechos que los Notarios por cada página de escritura en sus registros. Los derechos a que se refiere este artículo se distribuirán de manera que un veinticinco por ciento lo perciban los Conservadores y el setenta y cinco por ciento restante los empleados en la siguiente forma: un tercio para el que hubiere ejecutado el trabajo y los dos tercios restantes para todos, a prorrata de sus años de servicios. Estas participaciones no se tomarán en cuenta para el cálculo del sueldo vital. Los Conservadores tendrán además derecho a cobrar ocho pesos por cada página de copia de inscripción, de los cuales cuatro corresponderán a los copistas o dactilógrafos, cuatro al Conservador y otros cuatro pesos por cada autorización de las mismas. Derógase el artículo 5.o del Decreto con Fuerza de Ley N.o 254, de 20 de Mayo de 1931.