Texto oficial
Artículo 10. Los Conservadores de Bienes Raíces y de
Comercio cobrarán los mismos derechos que los Notarios por
cada página de escritura en sus registros.
Los derechos a que se refiere este artículo se
distribuirán de manera que un veinticinco por ciento lo
perciban los Conservadores y el setenta y cinco por ciento
restante los empleados en la siguiente forma: un tercio para
el que hubiere ejecutado el trabajo y los dos tercios
restantes para todos, a prorrata de sus años de servicios.
Estas participaciones no se tomarán en cuenta para el
cálculo del sueldo vital.
Los Conservadores tendrán además derecho a cobrar ocho
pesos por cada página de copia de inscripción, de los
cuales cuatro corresponderán a los copistas o
dactilógrafos, cuatro al Conservador y otros cuatro pesos
por cada autorización de las mismas.
Derógase el artículo 5.o del Decreto con Fuerza de Ley
N.o 254, de 20 de Mayo de 1931.