Texto oficial
Artículo 2.o El régimen de previsión de que se trata en la presente ley será financiado en la siguiente forma:
a) Con un aporte del abogado, equivalente a un tanto por ciento igual, fijado por la Caja, que no podrá exceder del 10% de las rentas declaradas por aquél, las cuales, para el solo efecto de esta ley, no podrán ser inferiores a seis mil pesos ni superiores a sesenta mil pesos anuales.
b) Con el producto del aumento del impuesto a que se refiere el artículo 7.o de esta ley.
La Caja hará los cálculos para encuadrar este financiamiento, comprendido lo dispuesto en el artículo 8.o, dentro de las normas que le fija el decreto con fuerza de ley N.o 1,340 bis y la ley de Medicina Preventiva, y destinará el saldo que resulte a amortizar las imposiciones anteriores a la vigencia de la presente ley en conformidad con lo prevenido en el artículo 3.o; o a rebajar, una vez enteradas aquéllas, el porcentaje fijado para las imposiciones personales.