Texto oficial
Artículo 3.o Los beneficios que concede la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas regirán para los abogados, a contar desde el 14 de Julio de 1925, o desde la fecha del título, si ésta es posterior.
Para calcular las imposiciones anteriores a la vigencia de esta ley, desde la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o desde el otorgamiento del título, en su caso, esta institución practicará una liquidación, considerando como adeudado el catorce por ciento de las rentas declaradas en conformidad al artículo 2.o más el interés del seis por ciento anual sobre dichas imposiciones y presumiendo que dichos abogados han gozado rentas inferiores a la declarada según una escala descendente de un cinco por ciento por cada año. No se incluirán en esta liquidación los descuentos de la letra d) del artículo 14 del decreto con Fuerza de Ley número 1,340 bis.
Una vez practicada esta liquidación, se pagarán estas imposiciones con los recursos a que se refiere el artículo 7.o.