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Artículo 3 de la Ley 7.871

Incorpora a los abogados al regimen de prevision de la caja nacional de empleados publicos y periodistas; y deroga la ley 7,124, de 25 de octubre de 1941, que los incorporaba al regimen de la misma caja.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25681 / 9042944.

Texto oficial

Artículo 3.o Los beneficios que concede la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas regirán para los abogados, a contar desde el 14 de Julio de 1925, o desde la fecha del título, si ésta es posterior. Para calcular las imposiciones anteriores a la vigencia de esta ley, desde la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o desde el otorgamiento del título, en su caso, esta institución practicará una liquidación, considerando como adeudado el catorce por ciento de las rentas declaradas en conformidad al artículo 2.o más el interés del seis por ciento anual sobre dichas imposiciones y presumiendo que dichos abogados han gozado rentas inferiores a la declarada según una escala descendente de un cinco por ciento por cada año. No se incluirán en esta liquidación los descuentos de la letra d) del artículo 14 del decreto con Fuerza de Ley número 1,340 bis. Una vez practicada esta liquidación, se pagarán estas imposiciones con los recursos a que se refiere el artículo 7.o.