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Artículo 4 de la Ley 7.871

Incorpora a los abogados al regimen de prevision de la caja nacional de empleados publicos y periodistas; y deroga la ley 7,124, de 25 de octubre de 1941, que los incorporaba al regimen de la misma caja.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25681 / 9042945.

Texto oficial

Artículo 4.o Los abogados que hayan obtenido su título con anterioridad al 15 de Julio de 1925, podrán solicitar que, para los efectos de la previsión, se les compute, hasta un máximo de siete años, el tiempo transcurrido desde la fecha de su título hasta la fecha de la creación de la Caja. Esta petición deberá hacerse en el plazo de un año contado de la fecha de la promulgación de esta ley. En tal caso, el abogado deberá integrar en la Caja una suma equivalente al producto que resulte de multiplicar la cantidad respectiva establecida en la tabla que más adelante se inserta, en relación con la edad del solicitante y el número de años cuyo reconocimiento se solicita, por la renta anual declarada. Esta cantidad podrá pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja en las condiciones que rijan a la fecha y cuyo servicio de intereses y amortización se hará mensualmente con una cuota no inferior al uno por ciento de dicha cantidad. La tabla aludida es como sigue: ________________________________________________________ Años de reconocimiento anteriores al 15 de Julio de 1925 TABLA PARA DETERMINAR LA CANTIDAD QUE DEBE INTEGRARSE ________________________________________________________ Edad del solici- tante 1 año 2 años 3 años 4 años 5 años 6 años 7 años 40 o menos 0.490 1.090 1.700 2.270 3.050 3.700 4.410 41 0.474 1.058 1.652 2.210 2.978 3.616 4.314 42 0.458 1.026 1.604 2.150 2.906 3.532 4.218 43 0.442 0.994 1.556 2.090 2.834 3.448 4.122 44 0.426 0.962 1.508 2.030 2.762 3.364 4.026 45 0.410 0.930 1.460 1.970 2.690 3.280 3.930 46 0.396 0.902 1.416 1.914 2.624 3.204 3.844 47 0.382 0.874 1.372 1.858 2.558 3.128 3.758 48 0.368 0.846 1.328 1.802 2.492 3.052 3.672 49 0.354 0.818 1.284 1.476 2.426 2.976 3.586 50 0.340 0.790 1.240 1.690 2.360 2.900 3.500 51 0.326 0.762 1.196 1.634 2.294 2.824 3.414 52 0.312 0.734 1.156 1.578 2.228 2.748 3.328 53 0.298 0.706 1.108 1.522 2.162 2.672 3.242 54 0.284 0.678 1.064 1.466 2.096 2.596 3.156 55 0.270 0.650 1.020 1.410 2.030 2.520 3.070 56 0.258 0.626 0.984 1.358 1.956 2.446 2.986 57 0.246 0.602 0.948 1.306 1.882 2.372 2.902 58 0.234 0.578 0.912 1.254 1.808 2.298 2.818 59 0.222 0.554 0.876 1.202 1.734 2.224 2.734 60 0.210 0.530 0.840 1.150 1.660 2.150 2.650 61 0.202 0.508 0.806 1.106 1.612 2.098 2.594 62 0.194 0.486 0.772 1.062 1.564 2.046 2.538 63 0.186 0.464 0.738 1.018 1.516 1.994 2.482 64 0.178 0.442 0.704 0.974 1.468 1.942 2.426 65 0.170 0.420 0.670 0.930 1.420 1.890 2.370 66 0.162 0.398 0.636 0.890 1.372 1.838 2.314 67 0.154 0.376 0.602 0.850 1.324 1.786 2.258 68 0.146 0.354 0.568 0.810 1.276 1.734 2.202 69 0.138 0.332 0.534 0.770 1.228 1.682 2.146 70 0.130 0.310 0.500 0.730 1.180 1.630 2.090 71 0.124 0.290 0.468 0.694 1.140 1.586 2.042 72 0.118 0.270 0.436 0.658 1.100 1.542 1.994 73 0.112 0.250 0.404 0.622 1.060 1.498 1.946 74 0.106 0.230 0.372 0.586 1.020 1.454 1.898 75 o más 0.100 0.210 0.340 0.550 0.980 1.410 1.850 Los abogados que se acojan a lo dispuesto en este artículo no podrán aumentar la declaración de renta, a que se refiere el artículo 2.o, en más de un cinco por ciento anualmente.