Texto oficial
Artículo 15. Anualmente, y previo informe de la Junta Central de Beneficencia, el Presidente de la República dictará un decreto en que figuren los establecimientos hospitalarios, cuya construcción o transformación ha de iniciarse o proseguir en el ejercicio, de acuerdo con la capacidad económica de la Sociedad, establecida por su Directorio.
Los planos definitivos de las construccionesque efectuará la Sociedad, con sus especificaciones técnicas y administrativas y el Presupuesto Oficial, serán proporcionados por la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social.
En la provincia de Santiago sólo podrá invertirse hasta un 30% de los fondos de la Sociedad, pudiendo aumentarse este porcentaje si los particulares subscriben la diferencia o mayor valor de las construcciones en acciones de la Sociedad.