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Artículo 15 de la Ley 7.874

Autoriza al presidente de la república para subscribir acciones de la sociedad anonima sociedad constructora de establecimientos hospitalarios

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25683 / 7171868.

Texto oficial

Artículo 15. Anualmente, y previo informe de la Junta Central de Beneficencia, el Presidente de la República dictará un decreto en que figuren los establecimientos hospitalarios, cuya construcción o transformación ha de iniciarse o proseguir en el ejercicio, de acuerdo con la capacidad económica de la Sociedad, establecida por su Directorio. Los planos definitivos de las construccionesque efectuará la Sociedad, con sus especificaciones técnicas y administrativas y el Presupuesto Oficial, serán proporcionados por la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social. En la provincia de Santiago sólo podrá invertirse hasta un 30% de los fondos de la Sociedad, pudiendo aumentarse este porcentaje si los particulares subscriben la diferencia o mayor valor de las construcciones en acciones de la Sociedad.