Texto oficial
Art. 3° El gasto que origine la aplicación de la
presente ley será costeado con un descuento de los sueldos
y jornales de base que la Empresa o la Caja paguen a su
personal, descuento que se hará efectivo a sus empleados y
operarios, sin excepción, desde la fecha de la
promulgación de la presente ley y en los siguientes
porcentajes:
Dos por ciento (2%) al personal que no alcance a tener
diez años en servicios computables para jubilar;
Tres por ciento (3%) al personal que complete diez
años, cuyos servicios computables no excedan de veinte;
Cuatro por ciento (4%) al personal de empleados y
obreros que sobrepasen de los veinte años de servicios
computables para jubilar.
Se suspenderá todo descuento, cuando el período de
aportes del personal alcance a treinta años de servicios
efectivos en la Empresa o en la Caja.
Además, las pensiones de jubilación que se otorguen
con posterioridad a la fecha de la promulgación de la
presente ley y en las cuales proceda el pago de desahucio
compatible establecido en el artículo 2°, quedarán
afectos a un descuento de un cinco por ciento (5%),
descuento que la Empresa o la Caja deberán suspender diez
años después de la vigencia de la presente ley.
El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley
será de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado, o de la Caja de Retiro, en su caso.