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Artículo 3 de la Ley 7.998

Establece para el personal de la empresa de los ferrocarriles del estado, la compatibilidad entre la jubilacion y el desahucio.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25717 / 8750482.

Texto oficial

Art. 3° El gasto que origine la aplicación de la presente ley será costeado con un descuento de los sueldos y jornales de base que la Empresa o la Caja paguen a su personal, descuento que se hará efectivo a sus empleados y operarios, sin excepción, desde la fecha de la promulgación de la presente ley y en los siguientes porcentajes: Dos por ciento (2%) al personal que no alcance a tener diez años en servicios computables para jubilar; Tres por ciento (3%) al personal que complete diez años, cuyos servicios computables no excedan de veinte; Cuatro por ciento (4%) al personal de empleados y obreros que sobrepasen de los veinte años de servicios computables para jubilar. Se suspenderá todo descuento, cuando el período de aportes del personal alcance a treinta años de servicios efectivos en la Empresa o en la Caja. Además, las pensiones de jubilación que se otorguen con posterioridad a la fecha de la promulgación de la presente ley y en las cuales proceda el pago de desahucio compatible establecido en el artículo 2°, quedarán afectos a un descuento de un cinco por ciento (5%), descuento que la Empresa o la Caja deberán suspender diez años después de la vigencia de la presente ley. El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley será de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, o de la Caja de Retiro, en su caso.