Texto oficial
Artículo 5.o La Superintendencia de Seguros, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 2.o de esta ley, procederá en el término de treinta días contados desde la fecha en que comience a regir, a una nueva clasificación de los productores de seguros sobre la base de su producción del año 1939 con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Las clasificaciones futuras seguirán haciéndose dentro del primer trimestre de cada año, y podrán ser impugnadas por las Compañías, por los interesados, o por el Sindicato respectivo, impugnadas por las Compañías, por los interesados o por el Sindicato respectivo, impugnaciones sobre las cuales se pronunciará la Superintendencia de Seguros sin ulterior recurso.