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Artículo 7 de la Ley 8.032 · Incorpora a los agentes profesionales de seguros a la categoria de empleados particulares

Incorpora a los agentes profesionales de seguros a la categoria de empleados particulares

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25722 / 8999387.

Texto oficial

Artículo 7.o Además de las prohibiciones que, para ser clasificado como agente de seguro señala el artículo 7.o del Reglamento N.o 596, no serán considerados como agentes profesionales y, por consiguiente, no gozarán de los beneficios que esta ley acuerda, las personas jurídicas que actúen como productores de seguros, ni sus socios y dependientes, ni las personas naturales que, aun reuniendo los requisitos exigidos para ser clasificados como agentes profesionales, trabajen en cualquiera otra actividad para la que deban pagar patente fiscal o municipal. Exceptúanse de la regla contenida en el inciso anterior, las personas naturales que paguen patente como simples comisionistas, respecto de las cuales se establece, sin embargo, la presencia legal de que no trabajan preferentemente en la contratación de seguros. Esta presunción no podrá ser destruída por el agente sino comprobando que percibe por sus actividades como agente profesional de seguros, el sesenta por ciento, por lo menos, de las entradas anuales de su oficina de comisionistas, incluídas en éstas sus entradas como agente de seguros. Para este efecto, todo agente profesional de seguros que pague patente de comisionista deberá presentar, en el mes de Enero de cada año, a la Superintendencia de Seguros, una declaración jurada sobre las entradas de su oficina en el año anterior, declaración que se dará conocimiento a la o a las respectivas Compañías, y que éstas podrán impugnar. La Superintendencia de Seguros se pronunciará como árbitro arbitrador sin ulterior recurso sobre las impugnaciones, y, en caso de acoger una impugnación, podrá imponer al agente que hubiere hecho una declaración falsa, la inhabilitación temporal o perpetua para continuar desempeñando las funciones, de productor de seguros. Igual pena podrá imponer la Superintendencia de Seguros al productor de seguros que, requerido para ello, no le presente su declaración en el término que al efecto le fije.