Texto oficial
Artículo 10. El agente profesional, de segundo grupo, con más de cincuenta años de edad y que durante doce o más años consecutivos, haya prestado sus servicios a una misma Compañía y haya sido clasificado como tal por lo menos durante ocho de esos años, tendrá derecho a que dicha Compañía efectúe en su favor las imposiciones que prescriben el artículo 19 de esta ley, el artículo 26 del decreto N.o 857, del Ministerio de Bienestar, y el artículo 8.o de la ley N.o 6,174, aún cuando no cumpla en lo sucesivo con las exigencias que, para ser clasificado como agente profesional, señalan los artículos 2.o y 3.o de esta ley, siempre que continúe trabajando preferentemente en el ramo de seguros para la misma Compañía.
La misma regla se empleará al agente del primer grupo, pero sólo respecto de la o las Compañías a las que haya prestado sus servicios durante el plazo y en las condiciones ya dichas; y las imposiciones al fondo de indemnización se prorratearán de acuerdo con lo prevenido en el artículo 20 de esta ley.
Para los efectos de los incisos anteriores, los productores de seguros que resulten clasificados como agentes profesionales con arreglo al artículo 5.o de esta ley, fijarán de acuerdo con sus respectivas Compañías el número de sus años continuos de servicios prestados con anterioridad al 1.o de Julio de 1940, y para los mismos efectos estos servicios se computarán sólo a partir del 1.o de Enero de 1931.