Texto oficial
Artículo 16. Tanto las cauciones que exige el artículo 9.o del Reglamento número 596, como las demás que las Compañías puedan exigir, deberá rendirlas el productor de seguros antes de entrar a ejercer sus funciones, y se entenderá, sin necesidad de expresa estipulación, que dichas cauciones responderán por todos los actos, cualquiera que sea su origen, causa o motivo que impongan al productor una obligación pecuniaria para con la respectiva Compañía.
Si una de las garantías rendidas por el productor de seguros consistiere en una "póliza de garantía", ésta deberá ser cubierta sin atender a las demás cauciones que puedan haberse otorgado; pero la instituición emisora de la "póliza de garantía" podrá, después que la Compañía asegurada haya hecho efectivos sus derechos sobre dicha póliza, y, en su caso, sobre las demás garantías, ejercer los suyos sobre estas últimas, o lo que, después de pagada la Compañía asegurada, reste de ellas.