Texto oficial
De las remuneraciones y de la previsión de los
agentes profesionales {ARTS. 17-23}
Artículo 17. Los agentes profesionales gozarán de las comisiones que les acuerden sus contratos y de los demás derechos que las Compañías puedan establecer en su favor de acuerdo con los Reglamentos y con la aprobación de la Superintendencia de Seguros, y no tendrán derecho a exigir gratificaciones.
Tratándose de agentes profesionales del primer grupo, los premios de producción a que se refiere el N.o 2 del artículo 31 de la resolución N.o 14 de la Superintendencia de Seguros, fecha 20 de Diciembre de 1937, o las asignaciones que expresamente puedan substituirlos, serán considerados como comisiones para todos los efectos de los beneficios que esta ley acuerda.