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Artículo 21 de la Ley 8.032 · Incorpora a los agentes profesionales de seguros a la categoria de empleados particulares

Incorpora a los agentes profesionales de seguros a la categoria de empleados particulares

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25722 · idParte: 8999401

Texto oficial

Artículo 21. Los agentes profesionales del primer grupo no tendrán derecho a subsidio por enfermedad. Si un profesional del segundo grupo enfermare en términos de no poder desarrollar su trabajo, la Compañía a que dicho agente preste sus servicios deberá a petición del interesado, o por su encargo, verificar la enfermedad, y comprobada que fuere, y si la enfermedad se prolongare por más de un mes, deberá otorgarle, por dicho mes, un subsidio igual al cien por ciento del promedio mensual de las comisiones de primer año percibidas por el agente profesional en el año calendario anterior. Este subsidio tendrá un límite máximo de dos mil pesos mensuales. Si la enfermedad se prolongare, la Compañía deberá por cada mes de duración de la enfermedad y hasta un máximo de tres meses, aparte del primero, proporcionar al agente profesional un subsidio equivalente al ochenta por ciento de lo pagado por el primer mes de su enfermedad. Las comisiones de renovación, las diferencias y las de nuevos seguros presentados con anterioridad al período de enfermedad, serán pagadas al agente profesional sin afectar su subsidio. El subsidio de que trata este artículo no se pagará en los casos de enfermedades sujetas al régimen de la ley número 6,174, salvo el caso de que le hubiere sido denegada la asistencia por la Medicina Preventiva.