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Artículo 2 de la Ley 8.043

Dispone que se considerara como semilla todo grano, tuberculo o bulbo destinado a la reproduccion, clasifica las semillas destinadas al comercio, etc.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25728 / 8999418.

Texto oficial

Artículo 2.° Las semillas destinadas al comercio se clasificarán como sigue: a) Semillas genéticas: serán las obtenidas mediante un proceso genético, ya sea de selección o cruzamiento, por el Departamento de Genética del Ministerio de Agricultura, por la Sociedad Nacional de Agricultura o por empresas dedicadas a este objeto, que deberán ser autorízadas por el Ministerio de Agricultura en la forma y condiciones que indica el Reglamento; b) Semillas certificadas: serán las producidas por agricultores inscritos en el Registro correspondiente, cuyos cultivos hayan sido inspeccionados y la calidad de su productos aprobada por los Departamentos Técnicos respectivos en la forma que indique el Reglamento, y c) Semillas corrientes: serán aquellas no comprendidas en los incisos anteriores y que reúnan las condiciones que establezca el Reglamento.