Texto oficial
Artículo 2.° Las semillas destinadas al comercio se clasificarán como sigue:
a) Semillas genéticas: serán las obtenidas mediante un proceso genético, ya sea de selección o cruzamiento, por el Departamento de Genética del Ministerio de Agricultura, por la Sociedad Nacional de Agricultura o por empresas dedicadas a este objeto, que deberán ser autorízadas por el Ministerio de Agricultura en la forma y condiciones que indica el Reglamento;
b) Semillas certificadas: serán las producidas por agricultores inscritos en el Registro correspondiente, cuyos cultivos hayan sido inspeccionados y la calidad de su productos aprobada por los Departamentos Técnicos respectivos en la forma que indique el Reglamento, y c) Semillas corrientes: serán aquellas no comprendidas en los incisos anteriores y que reúnan las condiciones que establezca el Reglamento.