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Artículo 19 de la Ley 8.043

Dispone que se considerara como semilla todo grano, tuberculo o bulbo destinado a la reproduccion, clasifica las semillas destinadas al comercio, etc.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25728 / 8999435.

Texto oficial

Artículo 19. El infractor multado por el Director General de Agricultura podrá reclamar ante la Justicia Ordinaria, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación del fallo adminitrativo; pero el Juez no dará curso a la reclamación si no se acompaña testimonio de haberse depositado en la Tesorería Fiscal correspodiente el valor de la multa. Dicha reclamación se tramitará en juicio sumario, de acuerdo con lo establecido en el Título XI, Libro III del Código de Procedimiento Civil. El juicio se tramitará en papel simple.