Saltar al contenido

Artículo 4 de la Ley 8.080

Modifica la ley n.° 7,434, que dispone que la tesoreria general de la república entregara a la caja de amortizacion de la deuda publica el producto del impuesto creado por la ley n.° 7,160, sobre impuesto al cobre

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25752 / 8830055.

Texto oficial

Artículo 4.° Las obras se realizarán por el sistema de propuestas públicas. No obstante, podrá el Presidente de la República autorízar su ejecución por administración en el caso de que en dos licitaciones a que se llame no haya interesados o que la segunda propuesta sea superior en más de un quince por ciento (15%) al presupuesto oficial, o cuando se trate de obras no superiores a un millón de pesos ($ 1.000,000). Podrá también el Presidente de la República ordenar que se hagan por administración obras de caminos, cuando lo aconsejen circunstancias especiales, que calificará en cada caso por decreto supremo, previos informes de las Jefaturas respectivas debiendo la vigilancia de estas obras estar especialmente sujeta a las Juntas Departamentales de Caminos, conforme al reglamento que se dicte para la ejecución y fiscalización de esta clase de construcciones.