Texto oficial
Artículo 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.° de la letra b) del artículo 28 de la ley N.° 4,851, de 10 de Mayo de 1930, los propietarios que se interesen por hacer figurar en el plan de caminos y puentes del año más próximo el mejoramiento o la construcción de algún camino o puente cuya utilidad fuere calificada por el Presidente de la República, podrán subscribir pagarés a favor del Fisco por un valor no inferior a la mitad del presupuesto total de la obra, pagarés que ganarán un interés del siete por ciento anual, y deberán ser amortizados como mínimo con el siete por ciento acumulativo anual.
Podrán también subscribirse pagarés en iguales condiciones que las señaladas anteriormente, las Municipalidades, los particulares o entidades interesados en hacer figurar en el plan del año más próximo cualquiera otra obra pública cuya utilidad fuera calificada por el Presidente de la República.
Estos documentos se cobrarán por la Tesorería General de la República como obligación accesoria al impuesto territorial regido por la ley N.° 4,174 y su valor se hará ingresar a la cuenta bancaria especial del plan de obras públicas.