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Artículo 14 de la Ley 8.080

Modifica la ley n.° 7,434, que dispone que la tesoreria general de la república entregara a la caja de amortizacion de la deuda publica el producto del impuesto creado por la ley n.° 7,160, sobre impuesto al cobre

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25752 / 8830065.

Texto oficial

Artículo 14. Los inmuebles necesarios para la construcción de las obras a que se refiere el artículo 3.° que no estén sujetos a expropiación en virtud de leyes especiales, quedarán comprendidos en la declaración de utilidad pública y afectos a expropiación con arreglo a las disposiciones de la ley N.° 3,313, de 21 de Septiembre de 1917. Las expropiaciones y servidumbres para las obras sometidas a la presente ley, y, en general, para la ejecución de todas las obras públicas, se someterán a los procedimientos del D. F. L. N.° 182, de 15 de Mayo de 1931, siempre que su valor no exceda de trescientos mil pesos, correspondiendo en todo caso el nombramiento de las comisiones de Hombres Buenos al Presidente de la República