Texto oficial
Artículo 14. Los inmuebles necesarios para la construcción de las obras a que se refiere el artículo 3.° que no estén sujetos a expropiación en virtud de leyes especiales, quedarán comprendidos en la declaración de utilidad pública y afectos a expropiación con arreglo a las disposiciones de la ley N.° 3,313, de 21 de Septiembre de 1917.
Las expropiaciones y servidumbres para las obras sometidas a la presente ley, y, en general, para la ejecución de todas las obras públicas, se someterán a los procedimientos del D. F. L. N.° 182, de 15 de Mayo de 1931, siempre que su valor no exceda de trescientos mil pesos, correspondiendo en todo caso el nombramiento de las comisiones de Hombres Buenos al Presidente de la República