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Artículo 9 de la Ley 8.100

Fija nuevos sueldos al personal judicial, modifica el código orgánico de tribunales y la ley de timbres, estampillas y papel sellado y deroga diversas disposiciones contempladas en las leyes que se indican

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25757 / 7171936.

Texto oficial

Artículo 9º La Junta de Servicios Judiciales, creada por el artículo 32 de la ley N° 6,417 de 15 de Septiembre de 1939, tendrá la facultad de designar a todo el personal de estos Servicios, con independencia de toda otra autoridad. La Junta, con aprobación del Ministro de Justicia, fijará y podrá modificar la planta del personal, el sueldo que le corresponda, y la caución que deba prestar. El personal de empleados de la Junta de Servicios Judiciales quedará incluido en el régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. La Junta de Servicios Judiciales deberá rendir cuenta ante la Contraloría General de la República de la inversión de los fondos que administra, en la forma y plazos que esta repartición determine.