Texto oficial
Artículo 9º La Junta de Servicios Judiciales, creada por el artículo 32 de la ley N° 6,417 de 15 de Septiembre de 1939, tendrá la facultad de designar a todo el personal de estos Servicios, con independencia de toda otra autoridad.
La Junta, con aprobación del Ministro de Justicia, fijará y podrá modificar la planta del personal, el sueldo que le corresponda, y la caución que deba prestar.
El personal de empleados de la Junta de Servicios Judiciales quedará incluido en el régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
La Junta de Servicios Judiciales deberá rendir cuenta ante la Contraloría General de la República de la inversión de los fondos que administra, en la forma y plazos que esta repartición determine.