Saltar al contenido

Artículo SEGUNDO transitorio de la Ley 8.100

Fija nuevos sueldos al personal judicial, modifica el código orgánico de tribunales y la ley de timbres, estampillas y papel sellado y deroga diversas disposiciones contempladas en las leyes que se indican

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25757 / 7171943.

Texto oficial

Segundo: Dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de esta ley, los actuales funcionarios y empleados judiciales, a que se refiere el artículo 1º, que tengan más de treinta años de servicios judiciales o treinta y cinco de servicios públicos, tendrán derecho a iniciar su expediente de jubilación con el total del sueldo que se les asigna en la presente ley, siendo en este caso de cargo del Estado la diferencia que resulte entre el monto de la jubilación así obtenida y el monto de lo que habría obtenido liquidadas con relación al promedio de las remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses.