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Artículo 6 transitorio de la Ley 8.143

Orgánica de la caja de credito agrario. deroga la ley 4,806, de 27 de enero de 1930, modificada por el articulo 1° de la ley 6,006, de 29 de enero de 1937, la ley 6,290, de 30 de septiembre de 1938, con excepcion de su articulo 7°, la ley 7,413, de 27 de enero de 1943, y la ley 6,021, de 8 de febrero de 1937. modifica los articulos 1°, 3°, 4° y 11 de la ley 5,185, de 30 de julio de 1933.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25765 / 8857131.

Texto oficial

Artículo 6.o El servicio de los bonos a que se refieren los dos artículos anteriores será de cargo del Estado y se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Las participaciones que correspondan al Fisco en las utilidades del Banco Central de Chile, de acuerdo con los números 3.o, 4.o, y 5.o del artículo 99 de la Ley Orgánica que rige este Banco, se destinarán al servicio de los bonos de que trata el artículo 4.o de los transitorios de esta ley, para cuyo efecto serán percibidas directamente por la Caja Autónoma de Amortización.