Texto oficial
Artículo 89.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 51, 157, inciso 1°, y artículo 2° transitorio del decreto número 2,500, de 24 de junio de 1944, deróganse las disposiciones vigentes relativas a asignaciones, quinquenios, trienios, abonos por años de servicios, gratificación de rancho y alojamiento, comisiones de cobranza y otros beneficios, cualquiera que sea su denominación, y que actualmente perciban los empleados de las plantas permanentes y suplementarias de los servicios a que se refiere la presente ley y salvo las disposiciones especiales consultadas por la misma, para algunas reparticiones.
La misma disposición se aplicará a los empleados de planta o a contrata que por disposición de esta ley se incorporen a las plantas respectivas.
Unicamente podrán pagarse horas extraordinarias o gratificaciones especiales en la forma prescrita en el artículo 27 del Párrafo IV del Estatuto Administrativo.