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Artículo 7 de la Ley 5.989

Autoriza al presidente de la república para que suscriba acciones de la sociedad anonima denominada sociedad constructora de establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 257739 / 9005668.

Texto oficial

Art. 7.o Las utilidades líquidas que arroje el balance de cada año se distribuirán en el siguiente orden: a) Un cinco por ciento para fondos de reserva hasta completar el veinte por ciento del capital social; b) La cantidad necesaria para pagar un dividendo de ocho por ciento en favor de las acciones de la clase B. Este dividendo será acumulativo, es decir la cuota que no haya alcanzado a pagarse en un ejercicio será cubierta en los posteriores, siempre que las utilidades lo permitan; c) A pagar un dividendo hasta de ocho por ciento en favor de las acciones de la clase A; y d) Un dos por ciento para formar un fondo de futuros dividendos, hasta completar un cinco por ciento del capital social. Si después de cumplidas las disposiciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) hubiese todavía utilidades que repartir, participarán en ellas, en igualdad de condiciones, todas las acciones, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan.