Texto oficial
TITULO IV
Disposiciones generales
Art. 15. Anualmente dictará el Presidente de la República un plan en que figuren los establecimientos educacionales cuya construcción o transformación deba realizarse. En este plan se dará preferencia a la terminación de los establecimientos que se encuentren inconclusos. En la provincia de Santiago, sólo podrá invertirse hasta el cincuenta por ciento de los fondos concedidos por esta Ley.