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Artículo 9 de la Ley 7.869

Fija el texto definitivo de la ley n.o 5,989, que establecio la sociedad constructora de establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 257743 / 9005695.

Texto oficial

Art. 9.o Las Cajas de Previsión y, en general, todas las instituciones semifiscales, la Caja Nacional de Ahorros, los Bancos Comerciales, las Sociedades Anónimas, las Compañías de Seguros, las Municipalidades y todas las personas jurídicas, podrán adquirir acciones de esta sociedad con los fondos que, a virtud de los preceptos legales o contractuales que las rigen, estén facultadas expresa o tácitamente para invertir en valores mobiliarios, sea que provengan de sus capitales propios o confiados a su administración, de capitales representativos de sus reservas legales, técnicas o especiales, o de sus ingresos ordinarios o extraordinarios. Las Municipalidades podrán pagar las acciones que suscriban con el valor de los inmuebles de su propiedad que aporten a la Sociedad para la construcción de locales escolares o para destinarlos a campos de deportes o de cultivo anexos a establecimientos educacionales. El valor de los inmuebles para los efectos del aporte será aquel que figure en el rol de avalúos fiscales vigente a la fecha de los respectivos contratos o el que proporcionalmente corresponda, cuando se trate de lotes que formen parte de un inmueble de mayor cabida. Los acuerdos de las Municipalidades para efectuar estos aportes deberán tomarse por los dos tercios de los regidores en ejercicio. La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública podrá invertir en acciones de la Sociedad los fondos que haya recibido o reciba en el futuro en virtud de lo dispuesto en la ley N.o 5,601 y de que no está autorizada a disponer. Con estas acciones la Caja de Amortización podrá cumplir cualquiera obligación que tenga o pueda tener con el Fisco. Las acciones de la sociedad serán aceptadas por el valor que fije el Presidente de la República de acuerdo con el inciso tercero del artículo 10 para constituir cualquiera clase de garantía exigida por el Fisco o por la Ley. Estas acciones serán consideradas como valores de primera clase y las Cajas, Bancos y demás instituciones y personas jurídicas a que se refiere el inciso 1.o de este artículo, podrán aceptarlas sin limitaciones de ninguna especie, en garantía de las operaciones y contratos que ejecuten o celebren.