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Artículo 2 de la Ley 8.107

Ordena aplicar a la sociedad constructora de establecimientos hospitalarios el art. 18 de la ley n.o 5,989, substituido por el inciso 3.o del art. 1.o de la ley n.o 7,061

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 257744 / 6598442.

Texto oficial

Artículo 2.o Autorízase al Presidente de de la República para refundir en un solo texto la Ley 7,874, de 1944, la ley 8,066, de Enero de 1945, con las disposiciones de la presente ley, y para darle la numeración correspondiente.