Texto oficial
Art. 16. (18) Para los fines de la presente ley, la expresión "renta bruta" comprende los beneficios, utilidades y otras rentas derivadas de la industria, el comercio, las ventas o las transacciones, arrendamiento o explotaciones que tengan por base bienes muebles o inmuebles, poseídos total o parcialmente, o a título precario. Las cantidades a que asciendan las diversas entradas enumeradas serán incluídas en la renta bruta del año en que ellas sean percibidas por el contribuyente, a menos que, en conformidad a las instrucciones impartidas por la Dirección, dichas sumas deban ser imputadas a un período diverso.