Texto oficial
Art. 26. (28) Los Bancos que no estén constituidos como sociedades chilenas pagarán una contribución proporcional sobre sus depósitos equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto que adeudan, en conformidad a la renta de la presente categoría, y el dos por mil del total de sus depósitos, de modo que el impuesto que deben satisfacer no sea nunca inferior a este dos por mil.
El monto medio de los depósitos bancarios se determinará semestralmente tomando por base las cifras que arrojen los balances mensuales que, en conformidad a la ley, deben presentar los Bancos a la Superintendencia de Bancos.