Texto oficial
Art. 27. (29) Las personas naturales o jurídicas que estén afectas al impuesto de esta categoría, tendrán derecho a que se les descuente de la renta imponible una suma igual al ocho por ciento o al siete por ciento del avalúo fiscal de la parte de sus propiedades destinadas exclusivamente al giro de negocios que contempla la presente categoría, según que dichas propiedades sean o no agrícolas.