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Artículo 28 de la Ley 8.419 · Fija el texto refundido de la ley sobre impuesto a la renta

Fija el texto refundido de la ley sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25776 / 8872805.

Texto oficial

Art. 28. (30) Las personas naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas, sujetas al impuesto de esta categoría, podrán deducir de su renta imponible las siguientes sumas que serán consideradas como sueldo patronal, las cuales quedarán gravadas de acuerdo con los preceptos de la Sexta Categoría: Hasta el 60% de las rentas imponibles no superiores a $ 20.000; $ 12.000 de los primeros $ 20.000 y hasta el 40% del exceso, respecto de las rentas imponibles no superiores a $ 50.000; $ 24.000 de los primeros $ 50.000 y hasta el 30% del exceso, respecto de las rentas imponibles no superiores a $ 100.000; $ 39.000 de los primeros $ 100.000 y hasta el 20% del exceso, respecto de las rentas imponibles superiores a $ 100.000. En ningún caso esta deducción podrá ser inferior al sueldo vital ni exceder de 60.000 pesos anuales por persona ni de 120.000 pesos anuales en total. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán acogerse a los preceptos que rigen la previsión de los empleados particulares. El sueldo patronal será inembargable, salvo en el caso de responder al pago de pensiones alimenticias, para cuyo efecto podrá ser embargable hasta en un 50%.