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Artículo 40 de la Ley 8.419 · Fija el texto refundido de la ley sobre impuesto a la renta

Fija el texto refundido de la ley sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25776 / 8872822.

Texto oficial

Art. 40. (42) Se aplicará, calculará y cobrará anualmente un impuesto de 2 1/2 por ciento sobre todas las rentas consistentes en sueldos, salarios, premios, dieta, gratificaciones, donaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por la prestación de servicios personales, exceptuados solamente los gastos de traslación y viáticos y las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro. Las rentas y, en general, las remuneraciones, cualquiera que sea su denominación, que se paguen a las personas referidas en la letra i) del artículo 9º y que excedan de sus sueldos fijos y de sus gratificaciones legalmente obligatorias, no estarán gravadas en la presente categoría, sino en la Segunda. Sin embargo, quedarán afectas a la presente categoría las rentas a que se refiere el inciso anterior, si constan de un contrato de trabajo de empleado particular y no exceden en total de siete por ciento de las utilidades de la empresa o negocio. En todo caso, solamente pagarán el impuesto de esta categoría los sueldos y gratificaciones voluntarias en general, las remuneraciones, cualquiera que sea su denominación, pagadas a personas que por ser fuertes accionistas o por cualesquiera otras circunstancias personales hayan podido influir, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, en la fijación de las referidas remuneraciones cuando, en opinión de dicha Dirección, esas sumas sean proporcionadas a la importancia de la empresa y a los servicios prestados. Si el total de las remuneraciones pagadas a una determinada persona excede del límite que la Dirección fije como máximo, de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, se pagará sobre el exceso el impuesto de Segunda Categoría y no se aceptará dicho exceso como gasto de la persona o empresa pagadora de esas rentas. Las resoluciones que dicte la Dirección General de Impuestos Internos sobre esta materia serán susceptibles de revisión y reclamación según el procedimiento del párrafo 6º del Título VII de esta ley.