Texto oficial
Artículo 10.- Los instrumentos para mantener y
acreditar el ahorro a que se refiere este artículo son los
siguientes:
a) Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda en Bancos o
Instituciones Financieras regidas por las normas dictadas al
efecto por el Banco Central de Chile y la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras y sujetas a la
fiscalización de la citada Superintendencia.
b) Cuenta de ahorro regida por el Título I de la Ley N°
19.281, en Bancos, Sociedades Financieras o Cajas de
Compensación de Asignación Familiar, sujetas a las normas
dictadas al efecto por el Banco Central de Chile y la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y
sometidas a la fiscalización de la referida
Superintendencia.
c) Cuenta de ahorro con fines habitacionales mantenida en
algún Servicio de Bienestar Social sujeto a la
fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, o
regido por leyes especiales, entre cuyas facultades expresas
se contemple la de captar ahorro de sus afiliados, siempre
que el respectivo Servicio de Bienestar suscriba previamente
un convenio con el MINVU para estos efectos.
d) Cuenta de aporte de capital y de depósitos de ahorro
para la vivienda a que se refiere el artículo 25 del D.S.
N° 502, de Economía, de 1978, que fijó el Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley General de
Cooperativas, en su texto sustituido por el número 21 del
artículo primero de la Ley N° 19.832, mantenida en una
cooperativa abierta de vivienda, sujeta al control del
Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, en los términos exigidos por el
presente reglamento.
e) Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda mantenida en
una Cooperativa de Ahorro y Crédito sometida a la
fiscalización de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras.
f) Otro tipo de cuentas de ahorro regidas por las normas
dictadas al efecto por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, que contemplen la facultad de
suspender el giro del ahorro, en las condiciones que señala
el artículo 11 de este Reglamento.
Para los efectos del presente reglamento todos los
instrumentos señalados precedentemente se denominarán
cuentas de ahorro.