Texto oficial
Artículo 40.- En caso de fallecer un beneficiario de
subsidio, se designará un sustituto, mediante resolución
del Director del SERVIU respectivo. Para estos efectos se
considerará como sustituto al cónyuge sobreviviente
siempre que haya sido declarado por el causante en su
postulación. Si éste no hubiere sido declarado por el
postulante, se podrá designar como sustituto a aquél
ascendiente o descendiente del causante que tuviere, a
juicio del SERVIU, el mejor derecho para obtenerlo, siempre
que acredite que a la fecha del fallecimiento vivía con el
postulante y a sus expensas. El SERVIU atenderá, además,
para efectuar esta designación, a que el sustituto esté en
condiciones de poder cumplir con todas las obligaciones
asumidas por el causante al postular.
El fallecimiento que dé origen a esta sustitución se
acreditará mediante el respectivo certificado de
defunción.
Las normas precedentes se aplicarán desde la fecha de
postulación hasta la expiración del plazo de vigencia del
respectivo Certificado de Subsidio. Si dicho Certificado ya
hubiere sido otorgado al producirse el deceso, será
reemplazado por otro Certificado a nombre del sustituto
designado.