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Artículo 4 de la Ley 8.569 · Crea la caja bancaria de pensiones

Crea la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25783 / 9107043.

Texto oficial

Artículo 4°.- Serán imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones: a) Los empleados de los bancos comerciales, hipotecarios y de fomento; b) Las personas que presten servicios continuos a esos Bancos sin tener el carácter de empleados particulares. El Directorio de la Caja Bancaria de Pensiones queda facultado para resolver, a solicitud del Banco o de la persona afectada, los casos de duda que la aplicación de esta letra pueda ofrecer; c) Las personas que presten servicios a la Caja Bancaria de Pensiones en algunas de las calidades a que se refieren las letras a) y b); d) Las personas que presten servicios al Instituto de Crédito Industrial en algunas de las calidades a que se refieren las letras a) y b); e) Los empleados chilenos del Banco Interamericano de Desarrollo que prestan servicios en el país. El carácter de imponente de la Caja Bancaria de Pensiones no alterará la condición jurídica que corresponda a estas personas, de acuerdo con el Código del Trabajo y otras leyes. No obstante lo dispuesto en este artículo, no serán imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones las personas que presten servicios a las instituciones mencionadas en el Artículo 75 de esta ley, salvo que ocurra alguno de los casos que contempla esa disposición.