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Artículo 28 de la Ley 8.569 · Crea la caja bancaria de pensiones

Crea la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25783 / 9107067.

Texto oficial

Artículo 28°.- El Fondo de Ahorros se formará con los aportes voluntarios de los imponentes o jubilados de la Caja, los que se contabilizarán en cuentas individuales. El Directorio fijará las condiciones de plazo o interés, que regirán este Fondo de Ahorros. Los fondos de ahorros serán inembargables hasta concurrencia de cincuenta mil pesos, salvo que se trate de pagar pensiones alimenticias establecidas por resolución judicial ejecutoriada. La entrega de los fondos de ahorros, hasta por la suma de tres mil pesos, podrá ser efectuada por la Caja a los herederos del imponente fallecido sin exigirles la posesión efectiva.