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Artículo 29 de la Ley 8.569 · Crea la caja bancaria de pensiones

Crea la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25783 · idParte: 9107068

Texto oficial

Artículo 29°.- INCISO DEROGADO El promedio se calculará a base de las cifras que indiquen los Estados de Situación y los Balances presentados a la Superintendencia de Bancos. Los Bancos Hipotecarios y los bancos de fomento, en sustitución de la obligación anterior, deberán entregar a la Caja Bancaria de Pensiones hasta un nueve por ciento de las sumas que semestralmente paguen a su personal por concepto de sueldos, salarios, honorarios fijos, comisiones y gratificaciones establecidos en el Código del Trabajo. El Directorio de la Caja fijará semestralmente los porcentajes que deben entregarle las instituciones a que se refiere este artículo, los que regirán para el semestre siguiente. El Fondo Extraordinario de Pensiones será común y servirá para financiar, en la parte que corresponda, los compromisos consultados en los artículos 62, 63, 64, 71 y artículo 4°. transitorio.