Saltar al contenido

Artículo 30 de la Ley 8.569 · Crea la caja bancaria de pensiones

Crea la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25783 / 9107069.

Texto oficial

Artículo 30°.- El Fondo de Solidaridad se formará con la imposición del 1% sobre los sueldos, salarios, honorarios fijos, comisiones y gratificaciones, de cargo del empleado. Este fondo se contabilizará en una cuenta común e independiente de los otros fondos de la Caja y estará destinado a conceder los subsidios que se señalan en el artículo 53°. El Fondo de Medicina Curativa se formará con los siguientes aportes: a) 1% sobre los sueldos, salarios, honorarios fijos, comisiones y gratificaciones legales pagaderos en dinero, a cargo de los empleadores; b) 1% de las mismas remuneraciones, a cargo de los empleados; c) un medio por ciento como mínimum y hasta un uno por ciento como máximum de las mismas remuneraciones a cargo de la Caja Bancaria de Pensiones; d) el 10% de las asignaciones familiares, a cargo de los empleados que las reciban; y e) Con los excedentes que se produzcan anualmente en el Fondo de Medicina Preventiva a que se refiere el artículo 58°, después de pagados los servicios que son de su cargo y de dejar en dicho Fondo una reserva igual a la mitad de las sumas desembolsadas en el mismo período por iguales conceptos. Los fondos percibidos en conformidad al inciso anterior se contabilizarán en una cuenta común e independiente de los otros fondos de la Caja y serán destinados a prestar asistencia médica a los imponentes, a sus cónyuges y demás miembros de su familia con derecho a asignación familiar, hasta donde lo permitan sus disponibilidades, en la forma que determine el Directorio de la Caja. No regirán los aportes contemplados en los dos incisos precedentes en aquellas plazas bancarias a las cuales no alcance el servicio médico. Podrá el Directorio de la Caja, en las condiciones que establezca, hacer extensivos a los jubilados de la institución y a sus respectivas familias los beneficios de la Medicina Curativa y Preventiva, siempre que aquéllos concurran a la formación de los correspondientes fondos con los aportes contemplados para empleados y empleadores.