Texto oficial
Artículo 35°.- Los imponentes que tengan trece años o
más de imposiciones en la Caja, y que dejen de prestar
servicios, tendrán derecho a gozar de una pensión de
jubilación equivalente a tantas treinta y cinco avas partes
de su sueldo base, cuantos sean sus años de imposiciones,
siempre que concurra cualesquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad;
b) Encontrarse inválido, y
c) Haber cesado sus servicios por voluntad del
empleador.
Los imponentes que hubieren jubilado en virtud de lo
dispuesto en la letra anterior, y que volvieren a serlo,
dejarán automáticamente de percibir sus pensiones de
jubilación, y tendrán derecho a reliquidarlas después de
tres años completos de nuevas imposiciones.