Texto oficial
Artículo 40°.- Al fallecer un imponente en servicio o
un jubilado, tendrán derecho a una pensión de montepío,
el cónyuge inválido o que tenga sesenta años de edad no
divorciado perpetuamente, la cónyuge no divorciada
perpetuamente por su culpa, y los hijos menores solteros,
legítimos, adoptivos y naturales.