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Artículo 41 de la Ley 8.569 · Crea la caja bancaria de pensiones

Crea la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25783 · idParte: 9107080

Texto oficial

Artículo 41°.- La pensión de montepío será igual al setenta y cinco por ciento de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido al imponente fallecido o de la que gozaba el jubilado.