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Artículo 42 de la Ley 8.569 · Crea la caja bancaria de pensiones

Crea la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25783 / 9107081.

Texto oficial

Artículo 42°.- Si el causante hubiere dejado hijos que reúnan las condiciones indicadas en el artículo 40°, la pensión de montepío se dividirá por mitades, correspondiendo una de ellas a los hijos y la otra al cónyuge sobreviviente. A falta de hijos o de cónyuge, la totalidad de la pensión corresponderá a éste o a aquéllos. Las viudas que contrajeren matrimonio tendrán derecho a que se les pague por una sola vez, el equivalente a dos años de su parte de pensión, sin perjuicio del derecho de los hijos a acrecer en la totalidad de la pensión desde la fecha de las nuevas nupcias.