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Artículo 47 de la Ley 8.569 · Crea la caja bancaria de pensiones

Crea la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25783 · idParte: 9107086

Texto oficial

Artículo 47°.- El pago de la indemnización establecida en el artículo precedente extingue todo derecho a las pensiones de jubilación o montepío, contempladas en este título. Sin embargo, el imponente que tuviere más de treinta y cinco años de imposiciones gozará de una indemnización cuando jubile, cuyo cálculo se hará de acuerdo con el artículo 46, a base de los años de imposiciones que excedan de este número.