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Artículo 70 de la Ley 8.569 · Crea la caja bancaria de pensiones

Crea la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25783 / 9107109.

Texto oficial

Artículo 70°.- El reconocimiento de los años de servicios a que se refiere el artículo anterior se financiará: a) Por parte del empleado, reconociendo a favor de la Caja una obligación por un monto equivalente a tantos años de las imposiciones consultadas en el artículo 26, N° 1, como años de servicios se le reconozcan. Si el empleado no pudiera entregar este capital, se obligará a ingresar a la Caja anualmente las sumas que correspondan actuarialmente. Si el empleado no diere cumplimiento a las obligaciones que le impone este inciso, la pensión se rebajará en la forma que corresponda. b) Por parte del empleador, entregando a la Caja una suma equivalente a tantos años de las imposiciones consultadas en el artículo 26, N° 2, como años de servicios haya debido reconocer al empleado, u obligándose a entregar anualmente a la Caja las sumas que correspondan actuarialmente. Los intereses de las obligaciones de empleados y empleadores a que se refieren las letras a) y b) de este artículo, se fijarán por el Directorio a tipos no superiores a seis por ciento ni inferiores a tres por ciento anuales. El reconocimiento de años de servicios no podrá exceder, en ningún caso, a los años que el interesado compruebe haber prestado efectivamente en el país o en el extrajero a las diversas instituciones a que se refiere esta ley, sin perjuicio de los abonos a que se refiere el artículo 61.