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Artículo 71 de la Ley 8.569 · Crea la caja bancaria de pensiones

Crea la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25783 · idParte: 9107110

Texto oficial

Artículo 71°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34 y 66 a 69, los imponentes que cumplieren treinta y cinco años completos de servicios prestados a una o más de las instituciones a que se refiere esta ley, tendrán derecho a jubilar con una pensión igual al sueldo base de que están disfrutando, siempre que hayan cumplido dos años como imponentes de la Caja y con la limitación establecida en el artículo 38. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, la Caja reconocerá a los imponentes que cumplan con las condiciones señaladas el número de años de servicios que falte para enterar treinta y cinco años, y que no les haya resultado reconocido con la aplicación de los artículos 61 y 66 a 69. Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, los imponentes tendrán derecho a que se les abone un año por cada período completo de seis años servidos en la provincia de Magallanes a las instituciones a que se refiere esta ley. El financiamiento del reconocimiento de años de servicios de que trata este artículo será cubierto con el Fondo Extraordinario de Pensiones.