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Artículo 72 de la Ley 8.569 · Crea la caja bancaria de pensiones

Crea la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25783 / 9107111.

Texto oficial

TITULO VII (ARTS. 72-79) Disposiciones generales Artículo 72°.- Ninguna persona podrá ser a la vez beneficiario de pensión de jubilación de la Caja Bancaria de Pensiones y empleado en servicio de Bancos en general, a menos que la suma que perciba por ambos conceptos sea inferior a cuatro sueldos vitales de la comuna de Santiago.