Saltar al contenido

Artículo 4 transitorio de la Ley 8.569 · Crea la caja bancaria de pensiones

Crea la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25783 / 9107122.

Texto oficial

Artículo 4°.- La Caja Bancaria de Pensiones deberá, a medida que sus recursos se lo permitan, financiar el reconocimiento del tiempo efectivamente servido por sus imponentes en las diversas instituciones a que se refiere esta ley, cuando no les haya resultado reconocido por la aplicación de los artículos 66 a 71. El financiamiento de estos reconocimientos deberá efectuarse anualmente, de acuerdo con el plan que apruebe el Directorio y con cargo a los recursos contemplados en el artículo 29.